COFI:FT/VIII/2002/4





Tema 5.2 del programa provisional

COMITÉ DE PESCA

SUBCOMITÉ SOBRE COMERCIO PESQUERO

Octava reunión

Bremen (Alemania), 12-16 de febrero de 2002

PREPARACIÓN DE UN PLAN DE TRABAJO PARA EL EXAMEN DE LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN A LA CITES EN RELACIÓN CON EL COMERCIO PESQUERO INTERNACIONAL



Indice


INTRODUCCIÓN

1. En la Primera Consulta Técnica sobre la Idoneidad de los Criterios de la CITES para la lista de especies acuáticas explotadas comercialmente1 se presentaron a la FAO las siguientes recomendaciones:

2. El COFI, durante su 24o período de sesiones5, respaldó las recomendaciones de la Primera consulta técnica y pidió a la FAO que examinara los problemas y las soluciones en relación con las listas de recursos pesqueros previstos en el Artículo II, incluidas las repercusiones de la disposición relativa a las especies "semejantes", la introducción desde el mar y el criterio de precaución. Convino en que el Subcomité del COFI sobre Comercio Pesquero debería seguir ocupándose de estos asuntos en un documento titulado Elaboración de un plan de trabajo para estudiar cuestiones de la CITES relativas al comercio pesquero internacional6.
3. Posteriormente, en la Segunda Consulta Técnica sobre la Idoneidad de los Criterios de la CITES para la lista de especies acuáticas explotadas comercialmente7 se propuso que el Subcomité del COFI sobre Comercio Pesquero examinara, dentro del punto 5.2 de su programa -Elaboración de un plan de trabajo para estudiar cuestiones de la CITES relativas al comercio pesquero internacional-, los siguientes temas:

    1. el Artículo II, párrafo 2b, la cláusula sobre especies semejantes;
    2. el Anexo 3, que trata de las inclusiones divididas;
    3. las consecuencias administrativas y de supervisión de la inclusión de especies en los Apéndices y su transferencia a un Apéndice de protección menor, incluidas las repercusiones del Anexo IV a este respecto;
    4. las consecuencias de la especificación "procedente del mar" en la definición de "comercio" del Artículo I;
    5. el análisis de las consecuencias jurídicas de los criterios existentes de la CITES para la inclusión de especies en los Apéndices, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y los normas del derecho internacional aplicables a la pesca, así como de cualquier cambio en las consecuencias resultantes de la adopción de las propuestas incluidas en el Apéndice F del Informe de la Segunda Consulta Técnica8.

4. En el presente documento se analizan dichos temas en el marco de un plan de trabajo de la FAO sobre la CITES y el comercio pesquero internacional. En el Anexo de este documento se presenta un conjunto de posibles opciones para la futura participación de la FAO en la evaluación científica de las propuestas de listas de la CITES de conformidad con la petición formulada por la la Segunda Consulta Técnica9.
5. Los documentos básicos analizados durante la preparación de ese documento son la convención de la CITES y dos de sus instrumentos derviados:

    1. La Resolución 9.24 de la Conferencia de las Partes en la CITES (CdP), "Criterios para enmendar los Apéndices I y II", y
    2. Notificación a las Partes No. 2001/037, "Examen de los criterios para enmendar los Apéndices I y II". Las enmiendas propuestas a la Resolución 9.24 aparecen en el anexo a la Notificación. El examen de la Resolución 9.24 será aprobado por la CdP en su duodécima reunión (CdP 12)10.

LA CLÁUSULA SOBRE ESPECIES "SEMEJANTES"

6. En el Apéndice II de la CITES se incluyen todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especies "semejantes" esté sujeto a una reglamentación estricta -Artículo II.2 a)- y aquellas otras especies que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies -Artículo II.2 b). De conformidad con la Resolución 9.24 y la Noticiación a las Partes 2001/037, el Artículo II.2 b) se refiere sobre todo a las especies "semejantes" a las enumeradas en el Apéndice II. Según la nueva definición propuesta en la Notificación 2001/037, los especímenes de una especie "se asemejan" a los de otra especie cuando el proponente ha demostrado que es poco probable que una persona no experta pueda, utilizando materiales de identificación básicos, diferenciarlos.

7. La cláusula sobre especies semejantes podría suponer considerables dificultades en la aplicación y observancia si se aplicara a productos elaborados que quizá no puedan distinguirse de productos semejantes derivados de los peces enumerados. Esta preocupación fue manifestada por alugnos Estados Miembros durante la Primera Consulta Técnica sobre la Idoneidad de los Criterios de la CITES para la lista de especies acuáticas explotadas comercialmente11. Un ejemplo obvio son las dificultades asociadas con la identificación del origen taxonómico de los filetes de pescado blanco elaborado.
8. Los productos similares solo pueden excluirse de la lista cuando la documentación pertinente, marcas, señalas, etiquetas u otras circunstancias revelen que estos productos no proceden del animal incluido en la lista (Resolución 9.6: "Comercio de partes y derivados fácilmente identificables"12). El establecimiento de mecanismos para determinar el origen de algunos productos pesqueros elaborados sería complicado y costoso13, sobre todo para los países en desarrollo. Al mismo tiempo, en algunos de éstos, las técnicas de evaluación de la rastreabilidad están progresando con rapidez gracias al desarrollo de la tecnología del DNA y los instrumentos informáticos. Se han puesto ya en marcha proyectos piloto y equipos de prueba con el fin de hacerlos cada vez más cómodos para los usuarios14.
9. En la Notificación 2001/037, Anexo 2b B), se propone también la inclusión de otras especies por "razones serias" distintas de la cláusula sobre especies semejantes, para conseguir un control eficaz del comercio. Esta nueva información, si es ratificada por la CdP 12, podría dar lugar a diferentes interpretaciones y posibles controversias y podría requerir una especificación más precisa.

ACUICULUTRA

10. De conformidad con el Artículo VII.5 de la CITES, el comercio internacional de animales o partes de animales criados en cautividad requeriría un certificado de la Autoridad Administrativa en sustitución de los permisos exigidos para los especímenes incluidos en los Apéndices I, II o III. Según la Resolución 7.12, " Requisitos en materia de marcado para el comercio de especímenes de taxa que presentan poblaciones incluidas, a la vez, en el Apéndice I y en el Apéndice II", los productos de la acuicutlura deben considerarse como especímenes de especies similares a no ser que estén etiquetados o bien marcados y, por lo tanto, sean "fácilmente identificables". El trato diferente autorizado para los especímenes acuícolas fácilmente identificables debe considerarse a la luz del principo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre el trato reservado a los "productos similares"15.

INCLUSIÓN DIVIDIDA

11. El mecanismo de la CITES no alienta la inclusión de una especie en más de un Apéndice, debido a problemas de observancia (Anexo 3 de la Resolución 9.24). La Resolución 9.24 se limita a afirmar lo siguiente: "(...) Normalmente no deben autorizarse inclusiones divididas en las que algunas poblaciones de una especie figuren en los Apéndices y las restantes queden fuera de ellos." La nueva formulación del Anexo 3 permite las inclusiones divididas, como medida cautelar, solo como medio de transferir una población del Apéndice I al Apéndice II antes de retirarla de los Apéndices de la CITES. Cuando se proceda a una inclusión dividida, por regla general, deberá efectuarse teniendo en cuenta las poblaciones nacionales o regionales16. El Anexo puede tener importantes repercusiones para las pesquerías cuya ordenación se lleva a cabo "población por población".

CUESTIONES ADMINISTRATIVAS Y DE SEGUIMIENTO

12. En el Anexo 4 de la Resolución 9.24, también en la nueva formulación propuesta, se establecen procedimientos bastante complejos para la transferencia y eliminación de especies de los Apéndices de la CITES. Se ha podido comprobar que estos procedimientos, junto con la necesidad de una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes para enmendar un Apéndice de la CITES -Artículo XV.1 b)-, no permiten la debida flexibilidad en la eliminación de las listas o la transferencia a una lista de protección menor. Como observaron algunos Estados Miembros durante la primera y la segunda consulta técnica17, la falta de flexibilidad en ese sentido puede crear problemas para las pesquerías cuyas poblaciones pueden ser muy dinámicas.
13. La ausencia de flexibilidad en la eliminación de las listas, junto a la existencia de criterios y/o un proceso que pudieran dar lugar a la inclusión innecesaria en las mismas, generarían cargas administrativas superfluas y costosas para los Estados. El comercio de especies silvestres incluidas en las listas en virtud del Apéndice II requiere un permiso de exportación (Artículo IV.2 de la CITES). No obstante, algunas Partes pueden solicitar también un permiso de importación, como medida interna más estricta18. La carga burocrática, en particular en forma de trámites y papeleo, podría resultar demasiado pesada cuando se trata del comercio de especies acuáticas explotadas, sobre todo cuando dichas especies se reexportan o exportan en forma mixta o elaborada.

DEFINICIÓN DE INTRODUCCIÓN PROCEDENTE DEL MAR

14. De conformidad con el Artículo I c) de la CITES, la definición de comercio incluye la "introducción procedente del mar" así como la importación, exportación y reexportación. La introducción procedente del mar significa -Artículo I e)- "el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado" y la CdP no ha aprobado, hasta ahora, un certificado estándar de la CITES para la introducción desde el mar19. En la Segunda Consulta Técnica algunos países manifestaron su preocupación por la falta de claridad sobre la aplicación práctica del término "introducción procedente del mar" en el caso de las especies acuáticas explotadas.

RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES

15. El Artículo XIV de la Convención de la CITES contiene disposiciones sobre la compatibilidad de la CITES con el derecho nacional (XIV.1 y 2), regional (XIV.3) e internacional (XIV.4, 5 y 6). En particular, en el Artículo XIV.6 se afirma lo siguiente:

"(...) Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (...) ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar (...)".

16. Durante el 24o período de sesiones del COFI, varios miembros declararon que los criterios de la CITES aplicados a las especies acuáticas comercialmente explotadas deberían estar en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y otros instrumentos subsidiarios, como el Código de Conducta sobre la Pesca Responsable20. Es preciso tener en cuenta las relaciones entre estos instrumentos, en particular la relación entre la CITES y otros instrumentos, como las normas de la OMC.

EL PLAN DE TRABAJO

17. Muchas de las cuestiones planteadas en relación con las consecuencias de las listas de la CITES para las especies explotadas no se han explorado con detenimiento, aunque se pueden extraer algunas enseñanzas de la inclusión de especies como el esturión (Acipenseriformes spp.) y el cobo rosado del Caribe (Strombus gigas). Por ello, la elaboración de un plan de trabajo para examinar las cuestiones de la CITES teniendo en cuenta las exigencias del comercio pesquero internacional requeriría, como primer paso, la convocatoria de una consulta de expertos. Esta consulta debería celebrarse, si es posible, antes de la CdP 12. En ella deberían examinarse las repercusiones comerciales de la inclusión en listas de las especies acuáticas explotadas -pero no sólo ellas-, los puntos enumeradas más arriba y otros posibles temas señalados por esta reunión.

EVALUACIÓN CIENTÍFICA DE LAS PROPUESTAS DE INCLUSIÓN EN LAS LISTAS

18. En el 24o período de sesiones del Comité de Pesca (COFI) se acordó que "las decisiones relativas a la inclusión y exclusión de especies en las listas (en los apéndices de la CITES) debería estar respaldada por los mejores datos científicos posibles y por un proceso eficaz de evaluación científica"21. El COFI examinó, tomando como punto de partida el documento de la Secretaría22, el proceso para una evaluación científica de las propuestas de inclusión en las listas. Confió al Subcomité de Comercio Pesquero del COFI el mandato de elaborar mecanismos para reforzar el proceso de evaluación científica, al mismo tiempo que reconocía que sólo la CdP podría tomar una decisión definitiva. En la Segunda Consulta Técnica se examinó este tema y se expresaron algunas preferencias para reforzar el actual proceso de evaluación23.
19. Una evaluación científica completa no debe tener en cuenta sólo los aspectos biológicos, sino también las repercusiones que la inclusión en las listas puede tener en el comercio y el desarrollo. En el Anexo del presente documento se adjunta una serie de opciones sobre la futura participación dela FAO en la evaluación científica de las listas de especies acuáticas explotadas.
20. La convocatoria de la consulta de expertos y la aplicación de las ulteriores fases del plan de trabajo, especificadas por la consulta, así como la aplicación de las opciones 4 ó 5 para la evaluación científica de las propuestas de inclusión en listas24 pueden requerir fondos extrapresupuestarios de la FAO.

MEDIDAS QUE SE PROPONEN AL SUBCOMITÉ

21. Se pide al Subcomité de Comercio Pesquero del COFI que:


ANEXO

Varias opciones para la futura intervención de la FAO en la evaluación científica de las listas de especies acuáticas explotadas

1. Statu quo. La FAO y las organizaciones de ordenación pesquera (OOP) competentes conservarían todavía su derecho a ser consultadas en calidad de "entidades intergubernamentales que tienen una función en relación con las especies (marinas)", de conformidad con el Artículo XV.2 b) de la CITES. Otras organizaciones, como la UICN continuarían ofreciendo asesoramiento independiente para la evaluación de las especies que deberían incluirse. Si se aplicara en la forma actual, esta opción no implicaría ningún acuerdo formal entre la FAO y la CITES.

2. Grupo asesor de especialistas. Un grupo de especialistas en pesca ofrecería a la CdP asesoramiento científico y técnico sobre la evaluación de las especies que deberían incluirse en las listas. El grupo estaría integrado por representantes de la FAO, las OOP nacionales, regionales e internacionales competentes, la UICN y otros expertos independientes en evaluación de poblaciones, biología de la conservación y comercio internacional de productos pesqueros. Este grupo podría reunirse en una mesa redonda o a través de una conferencia por correo electrónico, pero sería preferible la primera opción. Si la FAO tuviera que desempeñar un papel oficial en dicho grupo, la FAO y la CITES podrían firmar un memorando de entendimiento (MdE).

3. Grupo asesor de OOP. Un grupo integrado por OOP competentes ofrecería a la CdP asesoramiento científico y técnico sobre la evaluación de las especies que deberían incluirse en las listas. Si se recibiera una solicitud en ese sentido, un representante de la FAO podría participar en el grupo, que podría reunirse en una mesa redonda (solución preferida) o mediante conferencia por correo electrónico. También en este caso, si la FAO llegara a desempeñar un papel oficial en el grupo, la FAO y la CITES podrían firmar un memorando de entendimiento.

4. Grupo asesor de OOP coordinado por la FAO. Como en la opción 3, un grupo compuesto por OOP competentes ofrecería a la CdP asesoramiento científico y técnico sobre la evaluación de las especies que deberían incluirse en las listas. No obstante, la FAO podría coordinar el grupo, que podría reunirse en una mesa redonda (solución preferida) o mediante conferencia por correo electrónico. Por ello, la FAO y la CITES deberían firmar un memorando de entendimiento.

5. Asesoramiento de la FAO a la CITES. La FAO ofrecería a la CdP asesoramiento científico y técnico sobre la evaluación de las especies que deberían incluirse en las listas. La FAO consultaría a las OOP competentes y a otros científicos independientes. La FAO debería crear un puesto con categoría de P-4; la FAO y la CITES deberían firmar un memorando de entendimiento.


APÉNDICE - POSIBLES ESCENARIOS

ESCENARIO

FAO

OOP COMPETENTES (Nac., Reg., Internac.)

OTROS

RELACIÓN FAO/CITES

1. Statu quo

Derecho a ser consultada

Derecho a ser consultadas

La UICN ofrecería asesoramiento

Ningún acuerdo formal

2. Grupo asesor de especialistas

Participación en el grupo

Participación en el grupo

Participarían en el grupo la UICN y expertos independientes

MdE

3. Grupo asesor de OOP

Participación en el grupo

Participación en el grupo

Ninguna

MdE

4. Grupo asesor de OOP coordinado por la FAO

Coordinación del grupo

Participación en el grupo

Ninguna

MdE

5. Asesoramiento de la FAO a la CITES

Creación de un puesto de P-4

Consultadas por la FAO

Expertos independientes consultados por la FAO

MdE


1 Celebrada en Roma (Italia) del 28 al 30 de junio de 2000.

2 Véase el Informe de la Primera Consulta Técnica sobre la Idoneidad de los Criterios de la CITES para la lista de especies acuáticas explotadas comercialmente -documento FIRM/R629(Tri)- Anexo E " Recomendaciones al 24º período de sesiones del comité de pesca "- I. Recommendaciones relativas a los criterios.

3 Véase el Informe de la Primera Consulta Técnica sobre la Idoneidad de los Criterios de la CITES para la lista de especies acuáticas explotadas comercialmente -documento FIRM/R629(Tri)- Anexo E " Recomendaciones al 24º período de sesiones del comité de pesca "- II. Recommendaciones relativas al proceso.

4 Véase el Informe de la Primera Consulta Técnica sobre la Idoneidad de los Criterios de la CITES para la lista de especies acuáticas explotadas comercialmente -documento FIRM/R629(Tri)- Anexo E " Recomendaciones al 24º período de sesiones del comité de pesca "- II. Recommendaciones relativas a los criterios

5 Celebrada en Roma (Italia) del 25 de febrero al 2 de marzo de 2001.

6 Véase el párrafo 68 del Informe del 24o período de sesiones del Comité de Pesca (documento CL 120/7).

7 Celebrada en Windhoek (Namibia) entre el 22 y el 25 de octubre de 2001.

8 Párrafo 6 de Un análisis de los criterios de la CITES aplicados a la lista de las especies acuáticas explotadas comercialmente (documento COFI:FT/VIII/2002/3).

9 Véase el "plan de trabajo", más adelante.

10 La CdP 12 se reunirá en Santiago (Chile) del 11 al 15 de noviembre de 2002.

11 Véase el párrafo 32 del Informe de la Primera Consulta Técnica sobre la Idoneidad de los Criterios de la CITES para la lista de especies acuáticas explotadas comercialmente -documento FIRM/R629(Tri)- Anexo E "Debate sobre los criterios para la inclusión de especies en las listas del Apéndice II, con arreglo al párrafo IIB".

12 Según la Resolución 9.6, "la expresión 'parte o derivado fácilmente identificable', tal como se emplea en la Convención, se interpretará en el sentido de que abarca todo espécimen que, según indique el documento que lo acompañe, el embalaje o la marca o etiqueta o cualquier otra circunstancia, es una parte o un derivado de un animal o una planta de una especie incluida en los Apéndices salvo que se trate de partes o derivados específicamente exentos de las disposiciones de la Convención".

13 Véase el párrafo 32 del Informe de la Primera consulta técnica sobre la idoneidad de los criterios de la CITES para la lista de especies acuáticas explotadas comercialmente -documento FIRM/R629(Tri)- Anexo E, "Debate sobre los criterios para la inclusión de especies en las listas del Apéndice II, con arreglo al párrafo IIB".

14 Puede obtenerse más información sobre este tema en el documento Traceability of products from fisheries and aquaculture (COFI:FT/VIII/2002/7).

15 Artículos I(1) y XIII(1) del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).

16 En la formulación original de la Resolución 9.24 se utiliza el término "continental".

17 Véase el párrafo 38 del Informe de la Primera Consulta Técnica sobre la Idoneidad de los Criterios de la CITES para la lista de especies acuáticas explotadas comercialmente -documento FIRM/R629(Tri) y el párrafo 20 del Informe de la Segunda Consulta Técnica sobre la Idoneidad de los Criterios de la CITES para la lista de especies acuáticas explotadas comercialmente (en prensa).

18 Autorizada en virtud del Artículo XIV.1 a) de la CITES.

19 La Resolución 10.2 "Permisos y certificados " establece la documentación estándar de la CITES con excepción del certificado de "introducción procedente del mar ".

20 Párrafo 65 del Informe del 24o período de sesiones del Comité de Pesca (documento CL 120/7).

21 Párrafo 66 del Informe del 24o período de sesiones del Comité de Pesca (documento CL 120/7).

22 Véase el capítulo 5 del documento A Background Analysis and Framework For Evaluating the Status of Commercially-Exploited Aquatic Species in a CITES Context (FI:SLC2/2001/2).

23 Véanse los párrafos 26 a 29, sobre el proceso para la evalución científica, del Informe de la Segunda Segunda Consulta Técnica sobre la Idoneidad de los Criterios de la CITES para la lista de especies acuáticas explotadas comercialmente (en prensa).

24 Véase el Anexo de este documento y su Apéndice.